Nuevo Código Civil y Comercial Argentino

No todos los días en la vida de un civilista se asiste al nacimiento de un nuevo código civil. Por ello, no podemos dejar pasar por alto la promulgación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, lo citaré como CCC), cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado día 1 de agosto de 2015. El Código es fruto de un enorme alarde de consenso (en lo jurídico y en lo político), en cuyos debates y propuestas han participado la mayor parte de los civilistas más conspicuos de Argentina, organizados en hasta diez subcomisiones temáticas, las cuales han alimentado los trabajos de una comisión redactora formada por tres juristas cuya talla y altura de miras se refleja de manera muy brillante en el resultado legislativo: presidida por Ricardo Lorenzetti (a la sazón, además, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, me consta, impulsor inicial de la iniciativa), fue integrada además por Aida Kemelmajer de Carlucci y Elena Highton.

Como es bien sabido, la descodificación de la que habló hace años Natalino Irti ha venido seguida por un proceso de recodificación que se hace cada vez más necesario a la vista de la caótica situación en que ha quedado un ordenamiento jurídico-privado absolutamente fragmentario, inundado de una miríada de microsistemas que funcionan de manera centrífuga, en cuya constelación el código civil (y, allí donde existe, el Código de Comercio) no es más que un pequeño astro que ilumina de manera difusa y aislada sólo algunas parcelas del horizonte jurídico. Sólo allí donde se ha alcanzado un importante cóctel de madurez jurídica, generosidad y una buena dosis de clarividencia, ha sido posible la redacción de nuevos textos codificados. Algunos ejemplos los encontramos en el Código Civil peruano de 1984, el de Québec de 1994, la honda modificación introducida en el BGB alemán en 2002. Pero lo cierto es que existen intentos y proyectos, de muy diverso alcance y consideración, en muchos otros ordenamientos, a los que no es ajeno el caso español, donde a aquel Anteproyecto de Reforma del Código Civil en materia de obligaciones de 2009 ha venido a unirse el proyecto de Código Mercantil, que tantos quebrantos ha ocasionado y del que prometo ocuparme en esta misma columna en breve.

En breves fechas me ocuparé de la regulación de la responsabilidad civil dentro del CCC, que resultan novedosas, en algunos puntos audaces y, en todo caso, acordes con los tiempos. Hoy, sin embargo, me detendré en un panorama general de las que podemos denominar “claves” generales del CCC, que a mi modesto modo de ver pueden sintetizarse en las siguientes:

1º) Se trata de un texto que explicita los principios. Prácticamente todos sus capítulos vienen precedidos por una referencia expresa a los principios que vertebran la materia en cuestión. Y ello no constituye un mero traslado al texto articulado de lo que, en principio, debiera incardinarse en una exposición de motivos de la norma. Constituye, por el contrario, la puesta a disposición del intérprete de los asideros hermenéuticos en los que debe sustentarse la interpretación y aplicación de las normas. Eso permite que, en numerosas ocasiones, nos encontremos ante preceptos de carácter “abierto”, cuyo contenido sólo viene a llenarse cuando se pone en conexión el caso con el principio. El CCC se inscribe así en el marco de aquella jurisprudencia o metodología axiológica que tanto hemos echado de menos en los textos que hemorrágicamente ha venido promulgando el legislador español a lo largo de los últimos treinta años.

2º) El CCC viene precedido por la idea de sistema y unidad. Así, aunque no pretende condensar todo el derecho privado, sino únicamente sus principios vertebradores o los grandes lineamientos del sistema, no ha dudado a la hora de:

  1. Unificar la regulación del Derecho Civil y Mercantil, en la línea que marcara el Código suizo de las obligaciones y que, más allá de las mezquindades y estrechez de miras de algunos, constituye el leit motiv de la moderna codificación del Derecho privado.
  2. Dar entrada en el CCC al Derecho del consumo, pues sin derogar la precedente Ley de Defensa del Consumidor, introduce en el articulado de aquel un sistema de protección mínima que desciende a la regulación de aspectos tan importantes como la formación del contrato de consumo, los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, cláusulas abusivas, etc.
  3. Introducir normas que, hasta ahora, parecían coto exclusivo de la Constitución pero que configuran el carácter constitucional de una buena parte del ordenamiento jurídico privado.
  4. Otorgar una perceptible importancia a determinadas normas procesales, en la medida en que las mismas constituyen la puesta en marcha de los derechos subjetivos.
  5. Conectar en numerosas ocasiones las instituciones jurídico privadas con los Derechos Humanos.

3º) El CCC pone en práctica y hace realidad la configuración del Derecho privado como estatuto jurídico de la persona, cuya centralidad aparece reflejada en un sinfín de instituciones a lo largo y ancho de su articulado. Así, podemos encontrar un estatuto jurídico específico para el adolescente, el anciano, el adherente a un contrato, el consumidor, el convivente more uxorio, etc.

4º) Destaca, por insólita en los textos legales en lengua española de los últimos tiempos, la impecable técnica legislativa empleada. Produce verdadera satisfacción la lectura de un código cuyos preceptos (salvo contadas excepciones) son breves, bien redactados, de singular corrección semántica y gramatical, fácilmente comprensibles sin prescindir de su rigor conceptual. A menudo construidos bajo la vieja regla “un precepto, una norma”, donde resulta fácil identificar el supuesto de hecho y su consecuencia jurídica o, cuando así procede, la regla general y su excepción. En definitiva, los redactores hacen un alarde de claridad de ideas y buen manejo de la lengua española, que provoca verdadera (y sana) envidia a quienes nos movemos hoy inmersos en una técnica (¿será una moda?) legislativa bien diferente.

Como todo texto legislativo , y toda obra humana, es verdad que un análisis pausado de su articulado llevaría a detectar, junto a las luces, también algunas sombras, olvidos y tributos a modelos legislativos exóticos a la tradición romano-germánica. Pero son obvias las razones por las que no tiene sentido mencionarlos en este breve apunte, pues en absoluto oscurecen la frescura, brillantez, sentido histórico y rigor jurídico del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, que saludamos, insisto, con cierta envidia.

1 comentario

  1. Gracias maestro por su interesante ilustración; acá en Nicaragua estamos en un proceso de «revolución codicial» y desde el 2007 se han creado nuevos Códigos penal, procesal laboral, proceal penal, Códio de familia, y más recientemente el procesal civil que prácticamente es copia de la LEC española. También hay un anteproyecto de Código mercantil bastante avanzado y se habla de crear una nueva legislación civil. Lamentablemente no ha calado mucho la idea de la unficación de las legislaciones civiles y mercantiles. Sin duda este CCC será un paradigma para el resto de ordenamiento jurídicos.

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